La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores se regula en los artículo 142 y siguientes de la Ley Concursal. El deudor podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación en cualquier momento. Igualmente el deudor que habiendo alcanzado un acuerdo a través de convenio con sus acreedores, tan pronto como detecte la imposibilidad de cumplimiento del mismo habrá de solicitar la apertura de la fase de liquidación.
En el supuesto de cese de la actividad profesional o empresarial de la empresa concursada, será la propia administración concursal quien podrá solicitar la apertura de la fase de liquidación.
De acuerdo con el artículo 143 de la Ley Concursal procederá la apertura de la fase de liquidación de oficio cuando se den las siguientes circunstancias:
1.No haberse presentado propuestas de convenio.
2.No haber aceptado la junta de acreedores ninguna propuesta de convenio.
3.Haberse rechazado por resolución judicial firme el convenio aceptado en junta de acreedores.
4.Que una resolución judicial firme declare la nulidad del convenio aprobado por el juez del concurso.
5.La declaración por resolución judicial firme del incumplimiento del convenio alcanzado.
Los efectos de la apertura de la fase de liquidación se regulan en los artículos 145 a 147 de la Ley Concursal. El primer efecto sobre el concursado es la suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio. En el caso que el concursado fuese una persona natural, se extinguirá el derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo las necesidades vitales mínimas del concursado, cónyuge o pareja de hecho. Si el concursado es una persona jurídica se procederá al cese de administradores o liquidadores, los cuales serán sustituidos por la propia administración concursal.
La apertura de la fase de liquidación producirá el vencimiento anticipado de los créditos concursales que se encontraren en ese momento aplazados.
El artículo 146 BIS regula las especialidades que se pudieran ocasionar con motivo de la transmisión de unidades productivas. Se prevee la cesión al adquirente de los derechos y obligaciones de aquellos contratos que estén afectos a la continuidad de la actividad empresarial o profesional. Para ello no será necesario el consentimiento de la otra parte del contrato. Se cederán igualmente las licencias o autorizaciones administrativas siempre que el adquirente continúe la actividad en las mismas instalaciones. La transmisión de unidades productivas no llevará aparejada la obligación del pago de aquellos créditos que no hayan sido pagados previamente por la concursada, ya sean éstos créditos concursales o créditos contra la masa. Se exceptúa de esto último si el adquiriente es una persona especialmente vinculada con el concursado.
Finalmente el artículo 147 realiza una remisión general a las normas contenidas en el título III, en cuanto no se opongan a los artículos que regulan la fase de liquidación.
José Vicente Franco Palencia
Abogado – Administrador Concursal – Asesor Fiscal
josevicentefranco@dominguezfrancoabogados.es