El delito de contaminación acústica por ruidos en bar

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El artículo 325 del código penal regula el delito contra el medio ambiente y los recursos naturales. Dicho artículo incluye aquellas conductas, habituales en pueblos y ciudades, consistentes en ruidos que provocan daños a la salud.

He de señalar en primer lugar que la mera producción de ruidos no equivale a la comisión del delito de contaminación acústica o ruidos. Sin embargo la sentencia del Tribunal Supremo 431/2018 estableció: «Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha puesto de manifiesto, como también los tribunales Constitucional y el Europeo de Derechos Humanos, que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene un indudable efecto sobre la salud de las personas, integridad física y moral, su contexto social, y también su derecho a la intimidad personal o familiar en la medida que impiden o dificultan gravemente el libre desarrollo de la personalidad, lo que comporta una especial gravedad cuando las exposiciones a niveles intensos de ruido es prolongada en el tiempo.”

El elemento objetivo del tipo penal consiste en una acción que sobrepasa determinados límites administrativos, para ello es necesario acudir a su normativa específica, emanada de los ayuntamientos y en su caso normativa autonómica y estatal. Las normas administrativas que regulan la actividad industrial y empresarial han de ser respetadas, con el objetivo entre otros de garantizar una adecuada convivencia con los vecinos y con el medio ambiente.

En lo que se refiere al elemento subjetivo el tipo penal, el Tribunal Supremo estableció en su sentencia 370/2016 que “el dolo de este delito consiste en el conocimiento de que la acción realizada, en el caso las emisiones acústicas, genera un riesgo grave en el bien jurídico, lo que comporta la existencia de una voluntariedad en la causación del riesgo y la representación de que la acción puede generar los perjuicios que en el caso se declaran probados, lo que se corrobora cuando conociendo el incumplimiento de la norma, conociendo el resultado producido, no se desiste de la acción y el resultado perturbador se mantiene en el tiempo.”

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 916/2008 en lo que se refiere al elemento subjetivo del tipo penal, afirma que “el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro ( SSTS 52/2003, STS 152/2012, STS 463/2013). También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo”.

 El delito se comete aunque no se produzca una alteración en el estado de salud del perjudicado, tan sólo es necesario una agravación de las condiciones de vida. Lo cual implica que en aquellos supuestos en que además del delito de contaminación acústica por ruidos, el perjudicado haya sido objeto de daños en su salud física o psíquica, se pueda estar cometiendo un delito de lesiones igualmente, este supuesto quedó recogido en la sentencia del Tribunal Supremo 244/2015.

 

Francisca Domínguez Macías

Abogada

 

 

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