El concurso de acreedores y las acciones de rescisión de actos perjudiciales para la masa activa

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La Ley Concursal 22/2003, regula en el Título III Capítulo IV los efectos sobre aquellos actos que puedan perjudicar la masa activa en el concurso de acreedores. El artículo 71 de la Ley Concursal establece que una vez sea declarado el concurso de acreedores, se podrán rescindir aquellos actos realizados por el deudor en los dos años previos a la declaración del concurso, siempre que sean perjudiciales para la masa activa, añadiendo que afectarán incluso a aquellos actos realizados aunque no existiese una intención fraudulenta.

Se concibe pues la rescisión concursal como el instrumento para restituir al patrimonio de la empresa en concurso de acreedores de aquellos activos que han salido, declarando la ineficacia de aquellos actos que son perjudiciales para la masa activa. Los actos perjudiciales para la masa y que son rescindibles, pueden ser actos en los cuales pueden concurrir los elementos esenciales de un contrato, pueden ser actos que no son contrarios a una norma imperativa o prohibitiva. Son actos que padecen una “ineficacia funcional”, dado que perjudican al resto de acreedores.

Se establece una presunción iuris et de iure que no admite prueba en contrario para aquellos actos de disposición que se realicen de forma gratuita, salvo que estemos ante liberalidades de uso.

El apartado 3 del artículo 71 de la Ley Concursal recoge una presunción iuris tantum, y por lo tanto admite prueba en contrario para los siguientes actos:

     -Actos de disposición a título oneroso que se realicen a favor de personas especialmente vinculadas con la empresa declarada en concurso. Por ejemplo actos dispositivos realizados a favor de socios o familiares de éstos.

     -Actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes.

     -Pagos que conlleven la extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso.

      El apartado 5 del artículo 71 de la Ley Concursal establece que no podrán ser objeto de rescisión aquellos actos ordinarios de la actividad empresarial de la empresa en concurso de acreedores que se llevan a cabo en “condiciones normales” o tampoco serán rescindibles las garantías constituidas en favor de los créditos de derecho público (Hacienda o Seguridad Social) y a favor del FOGASA.

     La legitimación para ejercer las acciones rescisorias corresponde a la administración concursal, según establece el artículo 72 de la Ley Concursal. Ahora bien si algún acreedor señala al administrador concursal que algún acto concreto debe ser impugnado y en el plazo de dos meses no lo hace, el acreedor podrá realizarlo por sí mismo.

     La eventual sentencia que declare la rescisión de un acto impugnado habrá de condenar a restituir el objeto del contrato junto con sus frutos e intereses.

 

José Vicente Franco Palencia

Abogado – Administrador Concursal – Asesor Fiscal

josevicentefranco@dominguezfrancoabogados.es

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