El concurso de acreedores: los actos y contratos que pueden ser rescindidos

negotiation-3280345_960_720.jpg

La Ley Concursal en su artículo 71 regula las acciones de reintegración de aquellos actos de disposición patrimonial realizados por la empresa que se haya inmersa en un concurso de acreedores en los dos últimos años, y que puedan resultar perjudiciales para los acreedores de la entidad concursada. Señala el apartado 1 del citado artículo 71 que “declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta”.

El artículo 71.2 establece una presunción “iuris et de iure”, y presume que se produce un perjuicio patrimonial cuando la empresa en concurso de acreedores ha realizado actos de disposición a título gratuito.

El artículo 71.3 de la ley concursal en cambio presume salvo prueba en contrario que el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos:

     -Los actos a título oneroso realizados a favor de alguna persona especialmente relacionada con la empresa en concurso de acreedores, como pudiera ser un hijo, un esposo o una esposa.

     -Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real (por ejemplo una hipoteca) y cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración del concurso.

 

El apartado 5 del artículo 71 contempla que en ningún supuesto puede ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial de la empresa concursada o las garantías constituidas a favor de créditos de derecho público (para garantizar pagos a Hacienda o Seguridad Social), así como a favor del FOGASA.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 declara conforme a derecho el pago realizado por una empresa en concurso de acreedores, llevado a cabo con el objetivo de cancelar una deuda de una de las empresas del grupo de empresas del cual formaba parte. Entiende el Tribunal Supremo que no estamos ante un acto gratuito, sino que se trata del pago de una deuda ajena, de un tercero. La administración concursal interpuso demanda para rescindir la operación de pago de otra empresa del grupo de empresas, por entender que se estaba ante un acto de disposición gratuito y por tanto era de aplicación la presunción “iuris et de iure” contenida en el artículo 71.2 de la Ley Concursal. En cambio el Tribunal Supremo estima que el pago realizado por una de las empresas del grupo para satisfacer y cancelar una deuda de otra empresa, pero que igualmente formaba parte del grupo de empresas, es un pago realizado por tercero. Y estima que en el caso concreto enjuiciado el pago estaba plenamente justificado en atención a las circunstancias del caso.

El Tribunal Supremo entiende que existe analogía entre el supuesto enjuiciado en la sentencia de 19-12-18 y lo resuelto en sentencia 290/2015 de 2 de junio, que aclaró “el concurso de una persona física que había  afianzado un préstamo a favor de una sociedad participada mayoritariamente por ella, y mediante la cual desarrollaba su actividad empresarial”. En dicho caso el Tribunal Supremo se pronunció en los siguientes términos:

“En el caso concreto la Sala no aprecia la existencia de perjuicio, pues el préstamo garantizado cuenta con la justificación de que pretende dotar de liquidez a una sociedad de participación mayoritaria a quien lo garantiza, y relacionada con la actividad profesional del concursado, (…) y se halla plenamente justificado porque en la fecha en que se realizó se pretendí obtener liquidez o circulante para la persona jurídica, como medio, a su vez, de obtener ingresos superiores para el patrimonio de la persona física que es su socio mayoritario”.

 

José Vicente Franco Palencia

Abogado – Asesor Fiscal – Administrador Concursal

 

 

 

 

¡Comparte este artículo!

Concierta tu cita