La prescripción de la plusvalía en herencias

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Al analizar la prescripción de la plusvalía municipal en supuestos de transmisiones de propiedad de terrenos, fincas  o derechos reales de goce, originados con motivo del fallecimiento de una persona que ha dejado en herencia bienes a favor de sus herederos, hemos de partir en primer lugar de la regulación legal  de la plusvalía municipal.

La plusvalía municipal, Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), se regula en los artículos 104 a 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Para que se produzca el hecho imponible del impuesto han de darse 2 requisitos:

     –Que se produzca un incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana en los términos establecidos en la ley.

     –Que dicho incremento se produzca como consecuencia de la transmisión de tales terrenos, o de la constitución de derechos reales sobre los mismos.

 

En el supuesto de una herencia, ¿cuándo debemos entender que ha prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria?, en el momento del fallecimiento de la persona o bien en el momento de aceptación de la herencia. A efectos de la plusvalía municipal (IIVTNU), tenemos que considerar que la misma se da en el momento del fallecimiento del causante, y no a partir del momento de aceptación de la herencia. Por lo tanto, en virtud del artículo 66 de la Ley General Tributaria, el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribirá a los 4 años.

El inicio del cómputo del período de prescripción de 4 años de la plusvalía municipal, empezará por aplicación del artículo 67.1 de la Ley General Tributaria “desde el día siguiente a aquél que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autodeclaración”.

La interrupción de la prescripción por parte de la administración se regula en el artículo 68 de la Ley General Tributaria, que establece:

 

  1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta Ley se interrumpe:

 a)Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

 

Esta postura ha sido puesta de manifiesto por la Dirección General de Tributos en la Consulta Vinculante V0407-17 y V2216-13, entre otras.

 

 

José Vicente Franco Palencia

Abogado – Asesor Fiscal

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