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La exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores y su interpretación por la Sentencia 381/2019 del Tribunal Supremo

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El artículo 178 bis de la Ley Concursal fue añadido como consecuencia de la aprobación de la Ley 25/2015 de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad. Ciertamente estamos ante una norma compleja, difícil de interpretar en algunos de sus aspectos. El Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 381/2019 de 2 de julio en la que viene a confirmar la doctrina judicial del Tribunal Supremo en torno a dicho artículo.

El supuesto de hecho afecta a un concurso de acreedores de persona física en el cual el deudor solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Dicho beneficio fue acordado por el Juzgado de lo Mercantil de Mallorca e impugnado por vía de incidente concursal por parte de la agencia tributaria. La agencia tributaria se oponía a dicho beneficio por 3 argumentos:

     1.Porque el deudor había modificado el cauce procesal por el que solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, inicialmente se apoyó en el apartado 3, ordinal 4º del artículo 178 bis, y al oponerse la agencia tributaria lo recondujo por el ordinal 5º del apartado 3 del citado artículo.

     2.Argumentaba la agencia tributaria que no estamos ante un deudor de buena fe, dado que en su solicitud inicial de exoneración del pasivo insatisfecho manifestó al juzgado que había satisfecho íntegramente tanto los créditos contra la masa como los créditos privilegiados (que afectaban a la agencia tributaria) y no era cierto.

     3.Alegaba la agencia tributaria que se había producido infracción del artículo 178 bis apartado 6, al aplazar el juez de lo mercantil la deuda sin sujeción a las normas administrativas de la propia agencia tributaria que regula el aplazamiento de las deudas la misma.

 

El Tribunal Supremo rechaza los 3 argumentos. El primero de ellos, relativo a la buena fe del deudor lo rechaza, porque a juicio del Tribunal Supremo la buena fe del deudor no ha de ser analizada a la luz del artículo 7.1 del Código Civil, sino que habrá de ser considerado el deudor como de buena fe cuando cumpla con los siguientes requisitos del artículo 178 bis apartado 3:

 

     a)Que el concurso de acreedores no haya sido declarado culpable.

     b)Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la hacienda pública o contra la seguridad social, o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración del concurso de acreedores.

     c)Que haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y no habiendo sido posible el mismo, se hubiera acabado declarando el concurso consecutivo.

 

     Igualmente desestima el argumento de la agencia tributaria de haber modificado el cauce procesal elegido, pasando el ordinal 4º apartado 3 del artículo 178 bis al ordinal 5º. El Tribunal Supremo afirma en dicha sentencia que “no existe inconveniente en que el deudor opte formalmente por la alternativa del ordinal 5º, siempre y cuando se cumplan las garantías legales que permitan la contradicción sobre el cumplimiento de los requisitos propios del ordinal 5º.” Garantías hacia la agencia tributaria que el juez había observado, y por lo tanto no se había vulnerado los derechos de la administración.

     El Tribunal Supremo desestima el tercero de los argumentos de la agencia tributaria en su recurso de casación, al entender que se había vulnerado el artículo 178 bis en su apartado 6. Para rechazar el argumento de la agencia tributaria el Tribunal Supremo hace un recorrido por el preámbulo del RDL 1/2015 de 27 de febrero que introdujo el artículo 178 bis de la ley concursal, hace referencia a la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de abril de 2014 y a la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. El Tribunal Supremo admite que existe una contradicción en la redacción del artículo al afirmar que “La norma contiene una contradicción (…)Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos”. La sentencia establece que el crédito público queda perfectamente protegido a través de la participación en la decisión del juez en el plan de pagos.

 

José Vicente Franco Palencia

Abogado – Administrador Concursal

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