EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL

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¿Has vendido tu vivienda habitual y has obtenido una ganancia patrimonial como consecuencia de esa venta? Si ha sido así existe la posibilidad de que dicha ganancia está exenta de tributación.

Dicha ganancia patrimonial puede estar exenta por dos motivos:

En primer lugar, porque el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que después analizaremos.

Es segundo lugar, y como establece la legislación actual, a estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda a su rehabilitación, teniendo tal consideración las obras en la misma que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que se trate de actuaciones subvencionadas en materia de rehabilitación de viviendas en los términos previstos en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016.

b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.

 

En concreto, vamos a analizar en este artículo, el supuesto más habitual, el cual se trata de la adquisición de una nueva vivienda, teniendo muy en cuenta la consulta de la Dirección General de Tributos V0310-17, de 06/02/2017

Aquí, se establece que para poder aplicar la exención de gravamen de la ganancia patrimonial es necesario que la transmisión de la antigua vivienda haya contribuido a satisfacer el importe de la nueva vivienda, y ni la Ley ni el Reglamento restringen que el importe obtenido en la transmisión pueda utilizarse en la reposición de las rentas y ahorros personales o familiares invertidos previamente en la adquisición de la nueva, pues con esta reposición se estarían reemplazando estos fondos con los obtenidos a través de la venta, destinándose, por tanto, éstos últimos en efecto a satisfacer el importe derivado de la adquisición previa de la nueva vivienda habitual, tal como exige la normativa de aplicación.

 

Los requisitos que exige dicha normativa son en definitiva que se acredite:

 

  1. La realidad de la transmisión y adquisición de los dos inmuebles en determinado plazo.
  2. El carácter de vivienda habitual de los expresados inmuebles;
  3. Que la cantidad obtenida como consecuencia de la transmisión de la antigua vivienda habitual haya servido para financiar la adquisición de la nueva vivienda habitual o, en su caso, para sufragar la financiación ajena obtenida por el contribuyente para dicho fin.

 

Según la consulta analizada, en relación a la forma de financiar la adquisición de la vivienda, la norma no establece ningún tipo de restricción en cuanto a su procedencia y condiciones para su concesión, pudiendo o no consistir en financiación ajena. Por lo tanto, y partiendo del carácter fungible del dinero, “se considera suficiente que la cantidad previamente abonada por la nueva vivienda, sea equivalente o superior a la obtenida por la venta de la vivienda habitual, toda vez que se cumple el requisito de la afección de la ganancia patrimonial al pago del precio de la nueva vivienda.”

 

Si estás en este supuesto y necesitas más información, no dudes en consultarnos.

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