Deducción por cónyuge no separado legalmente con discapacidad

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Con efectos desde 5 de julio de 2018, se incluyó un nuevo supuesto por el que podría ser aplicable la deducción por el cónyuge no separado legalmente con discapacidad.

 

Para que dicha deducción sea aplicable, deben darse los siguientes requisitos:

 

  1. Que el cónyuge con discapacidad  no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
  2. Que no genere ni genere el derecho a las deducciones previstas en las letras c) y d) del número 1 del artículo 81 bis de la LIRPF (descendiente con discapacidad o ascendiente con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo.
  3.  

Desde la aplicación de este nuevo supuesto, había surgido la controversia con respecto a las rentas a tener en cuenta para aplicar el límite de los 8.000 euros comentado anteriormente.

 

En concreto, la Dirección General de Tributos ha querido dejar zanjado este tema en su respuesta a la consulta Consulta V1305/2019 de 6 junio de 2019, en la que considera que, a efectos del cálculo del límite de 8.000 euros de rentas del cónyuge con discapacidad que se tiene en cuenta la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación.

 

?Los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta los porcentajes de reducción por irregularidad y los establecidos para los rendimientos derivados de determinados sistemas de previsión social a que se refiere el art. 18 LIRPF, al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.

 

De acuerdo con lo anterior, el concepto de rendimiento neto del trabajo que debe tenerse en cuenta para aplicar el citado límite es el definido en el art. 19 LIRPF, que incluye la minoración por aplicación de la reducción antes señalada, quedando, en consecuencia, dicho rendimiento minorado en todos los gastos relacionados en el art. 19.2 LIRPF, incluido el gasto específico de 2.000 euros.

 

Fuente: Actualidad Mementos Social, AEAT

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