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La interpretación del artículo 176 BIS.2.2º Ley Concursal con respecto a créditos por salarios e indemnizaciones de los trabajadores

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El artículo 176 BIS en su apartado 1 establece que procederá la conclusión del concurso de acreedores por insuficiencia de la masa activa cuando “el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa”. El mismo artículo precisa que no ha de ser viable o previsible ejercicios de reintegración, de impugnación, responsabilidad de terceros ni calificación del concurso como culpable para dictar resolución judicial en el que se acuerde la conclusión por insuficiencia d ela masa activa.

A sensu contrario la Ley Concursal afirma que mientras se esté tramitando la fase de calificación del concurso, estén pendientes demandas de reintegración de masa activa o demandas frente a terceros, no se podrá dictar auto de conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.

La administración concursal, al observar que el patrimonio del concursado no podrá satisfacer los créditos contra la masa, habrá de comunicarlo al juzgado y a las partes personadas en el procedimiento. Es en este momento cuando la administración concursal habrá de pagar los créditos contra la masa conforme al orden establecido en el artículo 176 BIS.2

El apartado 2º del 176 BIS.2 establece que habrán de pagarse “los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago”. El Tribunal Supremo en su sentencia 311/2015, al interpretar el artículo citado en orden a las reglas de pago, estableció que:

 

     “Las reglas de pago contenidas en el artículo 176 BIS.2 Ley Concursal, en concreto el orden de prelación, se aplican necesariamente desde la reseñada comunicación de insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos con la masa, y afecta, en principio, a todos los créditos contra la masa pendientes de pago. Con ello rechazamos la interpretación de que sólo se aplican a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Se aplican a los vencidos y a los que pudieran vencer con posterioridad”.

 

     En palabras del Tribunal Supremo se justifica tal situación dado que, “Este CONCURSO DEL CONCURSO provoca la necesidad de concluir cuanto antes para no generar más créditos contra la masa y ordenar el cobro de los ya vencidos. Por eso se aplica a todos los pendientes de pago”. Por otro lado el Tribunal Supremo en su sentencia 345/2014 estableció que el límite máximo previsto en el artículo 176 BIS.2 apartado 2 es común para determinar los créditos por salarios e indemnizaciones, pero que no era así:

 

     “El origen y la finalidad de ambos créditos laborales son distintos. El primero supone percibir la retribución acreditada de unos servicios prestados en el período en que dejaron de abonarse los salarios; y el segundo, las indemnizaciones, suponen la compensación económica por la pérdida del puesto de trabajo”.

 

     La sentencia del Tribunal Supremo 219/2019 viene a dar un paso añadido en la interpretación de dicho precepto, en el sentido que confirma que a los créditos por salarios y por indemnizaciones, no existe una limitación legal como si fueran un solo crédito, sino que cada uno tiene su límite correspondiente. El Tribunal Supremo confirma que respecto de los créditos por salarios el límite será “el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago”. Y sienta doctrina al afirmar que respecto a los créditos por indemnizaciones el límite será “la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional”.

 

José Vicente Franco Palencia

Abogado – Administrador Concursal

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